domingo, 4 de diciembre de 2016

OFICINA DE ABOGADOS & CONSULTORES Lic. G. MANUEL NOLASCO B. & ASOCS. INTERPONE RECURSO DE AMPARO ANTE DENEGACION DE INFORMACION PÚBLICA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA. DEMANDADO: REYNALDO VALERA CASTILLO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE EL SEIBO


OFICINA DE ABOGADOS & CONSULTORES 
Lic. G. MANUEL NOLASCO B. & ASOCS.
Calle Nuestra Sra. Del Rosario No.19-A, 2do. Piso, Apto. 2-B
EL Seibo, Rep. Dominicana
Tel. 809-552-2135
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AL:
MAGISTRADO JUEZ PRESIDENTE DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE EL SEIBO, EN FUNCIONES DE JUEZ DE AMPARO
ASUNTO:
FORMAL INTERPOSICION DE RECURSO DE AMPARO ANTE DENEGACION DE INFORMACION PÚBLICA EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA
DEMANDANTE:
Lic. G. MANUEL NOLASCO B.
DEMANDADO:
REYNALDO VALERA CASTILLO
ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTA CRUZ DE EL SEIBO
ANEXOS:
1) Comunicación de fecha 15 de noviembre de 2016, enviada al por el impetrante al Alcalde Municipal de El Seibo, y recibida por Luz Carmen Castro, Secretaria de dicho funcionario
HONORABLE MAGISTRADO:
El Ciudadano, Lic. G. MANUEL NOLASCO, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad y electoral No. 001-1187358-4,, domiciliado en la calle Nuestra Señora del Rosario No. 19-A, 2do. Piso, Apto. 2-B, del Sector Los Hoyitos de esta ciudad de El Seibo, de ocupación abogado y comunicador, quien actúa en su propia representación, en su calidad de abogado de los Tribunales de la Republica, con estudio profesional abierto en la calle Nuestra Señora del Rosario No. 19-A, 2do. Piso, Apto. 2-B, del Sector Los Hoyitos, con teléfonos Nos. 829-942-6929 y 809-552-2135, E-mail. JonasJeison@hotmail.com, a través de la presente Instancia tenemos a bien Interponer Formal Recurso de Amparo en contra del Sr. JUAN REYNALDO VALERA CASTILLO, Alcalde del Municipio de El Seibo , dominicano, mayor de edad, casado, y demás generales ignorada , con su domicilio en las Oficinas del Palacio Municipal de este Municipio de El Seibo , ubicado en la ave. Mella frente al Palacio de la Policía Nacional de esta misma ciudad de El Seibo ; en merito a lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública ( Ley Núm. 200-04), la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (Ley Núm. 137-11) y la Constitución de la República Dominicana, tenemos a bien exponeros lo siguiente:
JUSTIFICACION LEGAL DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
1. La Republica Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de Republica Unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos (art. 7 Const. Rep. 2010)
2. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas (Art. 8 Const. Rep. 2010).
3. Los ciudadanos y ciudadanas pueden formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto, así como denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo (Art. 22 Const. Rep. 2010).
4. Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley (Art. 49 Const. Rep. 2010).
5. - La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos….(Art. 68 Const. Rep. 2010)
6. Es uno de los deberes fundamentales de las personas velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública (Art. 75 Const. Rep. 2010).
7. .- Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actué en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el habeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, publico, gratuito y no sujeto a formalidades (Art. 72 Const. Rep. 2010).
8. El derecho de los individuos a investigar y recibir informaciones y opiniones y a difundirlas está consagrado como un principio universal en varias convenciones internacionales, ratificadas por la República Dominicana, razón por la cual el Estado está en el deber de garantizar el libre acceso a la información en poder de sus instituciones.
9. El derecho de acceso a la información gubernamental es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia representativa en tanto permite a los ciudadanos analizar, juzgar y evaluar en forma completa los actos de sus representantes, y estimula la transparencia en los actos del Gobierno y de la Administración.
10. Todo Juez o Tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía Constitucional y, el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocados por las partes o las hayan utilizado erróneamente (Art. 11, Ley Núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales).
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FUNDAMENTOS
RESULTA: Que el Ciudadano GUILLERMO MANUEL NOLASCO BAEZ, abogado y comunicador de esta provincia de El Seibo , hoy demandante de la presente Acción de Amparo, quien es director y productor del Programa de Televisión denominado JUSTICIA SOCIAL EN DEMOCRACIA, el cual es transmitido todos los sábado por el Canal 8, Santa Cruz T.V., a las nueve (9.00) de la noche, en innumerables ocasiones se ha hecho eco de constantes denuncias sobre anomalías y manejos no Transparentes de los fondos públicos del Ayuntamiento Municipal de Santa Cruz de El Seibo, especialmente en el área de los combustibles.--
RESULTA: Que en fecha 15 de noviembre del año 2016, el hoy accionante de la presente Acción de Amparo, GUILLERMO MANUEL NOLASCO BAEZ , solicitó al hoy demandando JUAN REYNALDO VALERA CASTILLO , Alcalde del Municipio de El Seibo , al tenor de lo establecido en la Ley de acceso a la Información Pública las siguientes informaciones:
1. Un listado de los cheques pagados por las cuentas de servicio e inversiones para combustible, a partir de la fecha de la toma de posesión (16/8/2016), hasta la actualidad (15/11/2016), respecto a las estaciones de combustibles Petronan (antigua Shell), y la Sunix, ubicadas en esta ciudad de El Seibo.
RESULTA: Que el demandado JUAN REYNALDO VALERA CASTILLO, Alcalde del Municipio de El Seibo, hasta el momento del depósito de la presente instancia no ha dado respuesta a lo peticionado por el demandante, muy por el contrario lo que nos ha dicho su relacionado publico que lo es el comunicador señor ROBINSON MERCEDES, que lo demande, que eso es lo que ellos quieren, que presente demanda ante el tribunal.--
RESULTA: A que además el demandado de forma verbal le había señalado al Relacionado Publico del Ayuntamiento Municipal, que atendiendo a lo que dicta la ley 200-04 en sus artículos 14 y 15 el acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. En todo caso las tarifas cobradas por las instituciones deberán ser razonables y calculadas, tomando base el costo del suministro de la información”.
RESULTA: Que a todas luces el demandado JUAN REYNALDO VALERA CASTILLO, Alcalde del Municipio de El Seibo, ante el hecho de no haber entregado al demandante GUILLERMO MANUEL NOLASCO BAEZ las informaciones solicitadas en el plazo que señala la Ley de Acceso a la Información Pública (Ley 200-04), ha incurrido en denegación de información pública, de conformidad con lo establecido con el artículo 10 de esta ley.
RESULTA: Que el silencio mantenido por el demandado, pasado 19 días de la formulación de petición, sobre la información requerida no es más que una burla a la sociedad que lo eligió y un premio a la oscuridad en el manejo de la cosa pública. En un pueblo que a pesar de largo tiempo de su fundación se ha constituido como el pueblo de mayor pobreza extrema en la Región Este y uno de los cuatro (4) pueblos más pobre del país. Motivada esa acción de pobreza extrema a la forma prepotente y arrogante de los funcionarios que nos hemos gastados en la dirección del Ayuntamiento Municipal en la administrar a su antojo los recursos que son suministrados por el Estado mensualmente.---
RESULTA: Que al no entregar la información al demandante es una acción contraria al espíritu de la Ley de Acceso a la Información Pública y a la propia Constitución de la Republica la cual en su catalogo de derechos le otorga al Ciudadano el derecho a saber que se hace con sus recursos y por lo tanto el uso dado a los mismos, lo cual por vía de consecuencia se podría interpretar que la actual gestión del Ejecutivo Municipal Sr. JUAN REYNALDO VALERA CASTILLO , Alcalde del Municipio de El Seibo la Transparencia en el manejo de los fondos públicos brilla por su ausencia.
RESULTA: Que ha transcurrido un plazo de aproximadamente 19 días del hoy demandante haber solicitado al demandado las informaciones conforme establece la Ley de Acceso a la Información Pública, sin que el demandado a la fecha haya cumplido con el mandato de la Ley.
RESULTA: Que la Ley de Acceso a la Información Pública No. 200-04 en su artículo 1ro. Establece lo siguiente: Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir informaciones completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo: a) Organismos y entidades de la Administración Pública Centralizada; b) Organismos y entidades Autónomas y/o descentralizadas del Estado, incluyendo el Distrito Nacional y los organismos municipales; c) Organismos y entidades autárquicos y/o descentralizados del Estado, empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado; entre otros;
RESULTA: Que el artículo 9 de la Ley referida dice: El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo anterior, asimismo, cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente ley, constituirá para el funcionario una falta grave en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.
RESULTA: Que el Artículo 3 de la Ley de Acceso a la Información Publica establece lo siguiente: Todos los actos y actividades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, incluyendo los actos y actividades administrativas de los Poderes Legislativo y Judicial, así como la información referida a su funcionamiento estarán sometidos a publicidad, en consecuencia, será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentación de un servicio permanente y actualizado de información referida a: a)Presupuestos y cálculos de recursos y gastos aprobados, su evolución y estado de ejecución; b) Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión; c) Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados; d) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley; e) Listado de beneficiarios de programas asistenciales, subsidios, becas, jubilaciones, pensiones y retiros; f) Estado de cuentas de la deuda pública, sus vencimientos y pagos; g) Leyes, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa; h) Índices, estadísticas y valores oficiales; i) Marcos regulatorios legales y contractuales para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, y sanciones; j) Toda otra información cuya disponibilidad al público sea dispuesta en leyes especiales.
RESULTA: Que el artículo 6 de la Ley No. 200-04 establece que La Administración Pública, tanto centralizada como descentralizada, así como cualquier otro órgano o entidad que ejerza funciones públicas o ejecute presupuesto público, y los demás entes y órganos mencionados en el Artículo 1 de esta ley, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soportes magnéticos o digitales o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenido por ella o que se encuentre en su posesión y bajo su control.
Párrafo.- Se considerará como información, a los fines de la presente ley, cualquier tipo de documentación financiera relativa al presupuesto público o proveniente de instituciones financieras del ámbito privado que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las minutas de reuniones oficiales.
RESULTA: Que el artículo 16 de la Ley de Libre Acceso a la Información establece que la persona que se encuentre impedida en el ejercicio del derecho de acceso a la información podrá ejercer el Recurso de Amparo consagrado en el Artículo 30 de la presente ley.
RESULTA: Que los DERECHOS DE ACCESO A LAS INFORMACIONES PÚBLICAS POR PARTE DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN COLECTIVA establecido en el artículo 22 de la referida Ley consignan lo siguiente: Las investigaciones periodísticas, y en general de los medios de comunicación colectiva, sobre las actuaciones, gestiones y cumplimientos de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes indicados en el Artículo 1 de esta ley, son manifestación de una función social, de un valor trascendental para el ejercicio del derecho de recibir información veraz, completa, y debidamente investigada, acorde con los preceptos constitucionales que regulan el derecho de información y de acceso a las fuentes públicas.
Párrafo I.- En virtud del carácter realizador de derechos fundamentales de información a la libertad de expresión y al de promoción de las libertades públicas que tiene la actividad de los medios de comunicación colectiva, ésta debe recibir una especial protección y apoyo por parte de las autoridades públicas.
Párrafo II.- En virtud de este deber de protección y apoyo debe garantizársele a los medios de comunicación colectiva y periodistas en general, acceso a los documentos, actos administrativos y demás elementos ilustrativos de la conducta de las mencionadas entidades y personas, sin restricciones distintas a las consideradas en la presente ley con relación a intereses públicos y privados preponderantes.
RESULTA: Que conforme estable el Articulo 72 de la Ley Orgánica 137-11 que crea el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, es competencia para conocer de la acción de amparo, el juez de Primera Instancia del lugar donde se ha manifestado el acto o omisión cuestionado.
RESULTA: Que el artículo 139 de la Constitución de la Republica, establece que los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por ley.
Por las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la presente Instancia en solicitud de Amparo y las que habrá de suplir el juzgador a los fines de hacer cumplir el debido proceso, nos permitimos concluir de la manera siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal tenga a bien acoger como buena y validad la presente Acción de Amparo por ser justa y descansar en la ley.
SEGUNDO: Que tengáis a bien emitir auto de fijación o fijar audiencia, día, hora y fecha para conocer la presente Acción de Amparo a los fines de hacer comparecer al JUAN REYNALDO VALERA CASTILLO , ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE EL SEIBO .
TERCERO: ORDENAR mediante SENTENCIA a dictar que el Sr. JUAN REYNALDO VALERA CASTILLO, ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE EL SEIBO, proceda en hacer entrega de forma inmediata al Ciudadano GUILLERMO MANUEL NOLASCO BAEZ, las informaciones contenidas en la comunicación de fecha 15 de noviembre del año 2016, recibida por la Sra. LUZ CARMEN CASTRO, Secretaria del Alcalde Municipal en fecha 16 de noviembre de 2016. Todo de conformidad con la Ley de Acceso a la Información Pública, que es la Ley No. 200-04.
CUARTO: CONDENAR al Sr. JUAN REYNALDO VALERA CASTILLO, al pago de un ASTREINTE consistente en la suma de CIEN MIL PESOS ORO DOMINICANO (RD$100,000.00) DIARIOS a favor del Ciudadano GUILLERMO MANUEL NOLASCO BÁEZ, por cada día de retraso en el cumplimiento de la decisión a intervenir. Asumiendo el beneficiario de la condena luego de la liquidación de estos de depositarlo en una entidad sin fines de lucro que se dedique a elevar el nivel de vida de los ciudadanos de este municipio, como lo es la FUNDACIÓN UN PASO POR LA VIDA,
QUINTO: HACEMOS por vuestra Presidencia formal reserva de ampliar y motivar en el juicio oral las presentes conclusiones.
ES AMPARO QUE OS SOLICITAMOS
En la Ciudad y Municipio de Santa Cruz de El Seibo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del año 2016.
LIC. G. MANUEL NOLASCO B.
EN SU PROPIA REPRESENTACIÓN

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